top of page

EMPLEADOS DE LA CONSTRUCCION

ATENCION EMPLEADOS DE LA CONSTRUCCION. La suspensión de ciertos aspectos de la relación laboral en la industria de la construcción.

En el supuesto en que por razones económicas el empleador de la actividad, prevea una disminución importante de su actividad susceptible de prolongarse en el tiempo, podrá extinguir directamente las relaciones de trabajo que se han tornado excesivamente onerosas, abonando la liquidación final y entregando al trabajador la libreta de fondo de cese de empleo con los aportes que tenga acreditados, instituto que en esta actividad cumple el rol de las indemnizaciones por despido, en el régimen general.

Pero existen situaciones que pueden generar la necesidad empresaria no de extinguir, sino simplemente de suspender durante un breve lapso de tiempo la relación de trabajo.

El Art. 27 de la Ley 22.250 establece que “El empleador podrá suspender al trabajador hasta veinte (20) días en el año, contados a partir de la primera suspensión. Para que la suspensión sea válida, deberá ser fehacientemente notificada y contener plazo fijo. Durante el período de suspensión, el empleador deberá continuar efectuando el aporte previsto en el artículo 15”.

Este artículo no exige al empleador invocación de "causa" alguna al comunicar la suspensión. Ello obedece a que esa noción es ajena al régimen laboral en comentario, que regula una relación de trabajo temporal. Desde luego, ello no significa que no exista una motivación real para disponerla (por ejemplo, una suspensión de pocos días en la ejecución de una obra, pactada por el empleador con el comitente de aquella), sino que su invocación es irrelevante, no exigible.

Así lo interpretó tradicionalmente la jurisprudencia nacional del trabajo incluso antes de la vigencia de la Ley 22.250 (CNAT, Sala I, 27/2/69, LL, 135-698; íd, íd, 30/9/71, DT, XXXII-663; íd, Sala III, 21/5/71, DT, XXXIII-497; íd.,íd; 19/10/73, TSS, I-309 y de la LCT : Y aún, después de la entrada en vigencia de la Ley de Contrato de Trabajo: v. CNAT, Sala IV, 30/06/78, DT, XXXIX-99, citada en Rocha, Armando B: “Trabajadores de la Construcción”, en “Tratado de Derecho del Trabajo” Vázquez Vialard (Director), Bs.As, Astrea, 1985, To 6, pág. 77).

La suspensión exime al empleador de dar ocupación y abonar salarios durante su vigencia –que no puede exceder de 20 días en el año -éste se cuenta desde la primera suspensión- y debe notificarse por escrito, fijando el plazo de duración. Durante ese lapso de tiempo el empleador deberá continuar ingresado los aportes del Fondo de Cese Laboral o “desempleo”.


Síguenos
  • Facebook Basic Square
  • Twitter Basic Square
bottom of page