Proceso ganado por este estudio, en donde se logró reintegrar a la trabajadora en su puesto de traba
- marcelo juri
- 3 may 2018
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ROMERO,ROSA LUCIA c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/AMPARO LEY 16.986
Salta, 2 de mayo de 2018.-
AUTOS Y VISTOS: para resolver en este expediente Nº FSA 14386/2017, caratulado: “Romero, Rosa Lucía c/ Servicio Penitenciario Federal s/ Amparo Ley 16.986”, y;
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 1/11 Rosa Lucía Romero con patrocinio letrado, interpuso acción de amparo en contra del Servicio Penitenciario Federal (Servicio Penitenciario Federal) a fin de que se deje sin efecto la Resolución Nº 1466/16 que la declaró en disponibilidad a los efectos del retiro obligatorio, lo que le impide trabajar y percibir sus haberes mensuales, considerando que dicho acto resulta ilegal y arbitrario. Por ello solicitó su reinstalación laboral y el pago de los salarios debidos desde el 27/09/2016, con más los intereses correspondientes.-
Expresó que egresó de la Escuela del SPF el 20/06/2013 y que luego de prestar servicios en el Complejo Federal Nº 2 de Marcos Paz, el 02/08/2013 fue notificada sobre su pase al Complejo Federal Nº 3 NOA de Gral. Güemes en la Provincia de Salta, donde se desempeñó en la División de Seguridad Interna como celadora en horarios rotativos de 12 hs. por 36 hs. de descanso, pero que en realidad el descanso era sólo de 12 hs.-
Añadió que debido a esa sobrecarga de horas de trabajo manifestó sus quejas y por ello se inició un acoso laboral que implicó recarga horaria y sanciones que derivaron en la afectación de su salud sufriendo una descompensación el 14/10/2015, luego de la cual se le diagnosticó cervicalgia.-
Afirmó que después de 12 días se reintegró a sus labores adjuntando un certificado médico en el que se solicitaba la asignación de tareas livianas; que el 22/02/2016 concurrió a una junta médica en Buenos Aires sin asistencia letrada y sin médico particular, luego de lo cual le solicitaron repetir algunos estudios y realizarse un electrocardiograma y un monitoreo ambulatorio de presión arterial; y le indicaron que no debía volver a trabajar y que se tenía que presentar para una nueva junta el 17/03/2016.-
Continuó diciendo que con posterioridad asistió a otra junta en mayo de 2016, oportunidad en la que le manifestaron que no podía volver a trabajar hasta el resultado definitivo; y que en septiembre del mismo año recibió en su domicilio una carta documento donde se le notificó su pase a disponibilidad debido a una incapacidad física del 66% entre cervicalgia y presión arterial, que aseguró no padecer.-
Explicó que nunca se negó a trabajar y que los médicos que la atendieron no la incapacitaron para trabajar, sino que solamente pidieron un cambio de funciones, por lo que la decisión tomada la perjudica ya que la deja sin obra social para llevar a cabo el tratamiento por la cervicalgia.-
Señaló que por su insistencia la citaron a una nueva junta médica en Buenos Aires el 05/12/2016 donde presentó nuevos estudios médicos para demostrar el error de diagnóstico incurrido pero que hasta la fecha no recibió ninguna respuesta ni solución.-
Agregó que en su caso no se ha configurado ninguno de los supuestos enumerados en el art. 57 inc. A), B) y C) de la Ley Orgánica del Personal Penitenciario Federal; que no padece problemas cardíacos ni de presión; que solamente tomó 15 días de licencia y no 3 meses; que no seguía trabajando porque sus superiores se lo impedían; y que la enfermedad que padece, cervicalgia, es profesional.-
Afirmó que en noviembre de 2016 presentó un recurso de revocatoria en contra de la Resolución que no fue resuelto, por lo que solicitó pronto despacho, sin que hasta la fecha se hubiera expedido al respecto.-
Manifestó que la disponibilidad dispuesta se basa en una enfermedad inexistente y que vulnera su derecho a la estabilidad de cargo público y a trabajar; y finalmente, solicitó una medida cautelar innovativa de su situación laboral para que se le restituya el “statu quo” anterior a la disposición recurrida y se levante la suspensión en el pago de haberes dispuesta de manera accesoria, la que fue ordenada a fs. 111/116 y vta. y se encuentra firme.-
II.- Que a fs. 122/126 la apoderada de la demandada presentó el informe circunstanciado requerido (art. 8 ley 16.986) en idénticos términos que el presentado a fs. 101/104 a los fines de lo establecido en el art. 4 de la ley 26.854. Solicitó el rechazo de la acción de amparo y señaló que el Servicio Penitenciario Federal es una institución de derecho regida por normas que integran el sistema federal, de funciones estatales basadas en reglamentaciones vigentes en todo el país y que la actora pretende construir un escenario jurídico, laboral, económico y sanitario a su exclusivo arbitrio en función de sus intereses personales.-
Se refirió nuevamente a la improcedencia de la medida cautelar innovativa ordenada y luego expuso que en lo que respecta a la agente Rosa Lucía Romero se trata de una declaración de disponibilidad ordenada mediante un acto administrativo institucional (Resolución DN Nº 1466 del 27/09/2016) asegurando que la Comisión Médica Central de Evaluación Psicofísica y Capacidad Laboral (órgano de asesoramiento médico) dictaminó mediante Informe médico legal Nº 2315/2016 que padece los códigos “I” 10 de hipertensión esencial primaria y “M” 54.2 de cervicalgia, por lo que registra una pérdida total y permanente con relación a la actividad penitenciaria equivalente al 66 % de la totalidad obrera.-
Sostuvo que por ello la Dirección de Auditoría General consideró que correspondía declarar a la agente en disponibilidad a los efectos del retiro obligatorio de conformidad a lo dispuesto por el art. 101, inciso b) de la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal Nº 17.236(según texto Ley 20416, en concordancia con los art. 57, inciso b) y 58 inciso b) de la citada ley, y que en base a tales circunstancias el Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal dictó la resolución cuestionada.-
Aseguró que el marco legal de dicho instrumento es el establecido en el art. 101 inciso b), 57 y 58; y en los art. 3 inciso b), 5 inciso c) y en el 9 y afirmó que la actora no agotó la vía administrativa, puesto que el 07/11/2016 interpuso un pronto despacho - respecto del recurso de reconsideración presentado el 06/10/2016, es decir que lo habría sido en forma anticipada sin haber transcurrido los 60 días establecidos en el art. 10 de la ley 19.549.-
Reiteró que el acto impugnado - Resolución Nº 1466/2016 de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal, dictada en el Expte. Nº SO4:0005004/2016 MJYDH - es plenamente válido, legal y legítimo dictado en ejercicio de la potestad administrativa y que cumple con todos los requisitos esenciales relacionados a la competencia, causa, objeto, procedimiento, motivación y finalidad.-
Defendió la legalidad del acto administrativo cuestionado asegurando que es plenamente válido y legítimo y nuevamente afirmó que existe identidad de objeto entre la medida cautelar requerida y la cuestión de fondo reclamada.-
III.- Que a fs. 137 vta. se dispuso hacer conocer lo informado a la actora, quien a fs. 153 ratificó las manifestaciones esgrimidas en el escrito inicial y solicitó se dicte sentencia.-
IV.- Que corrida la vista al Fiscal Federal, dictaminó que la acción de amparo resulta procedente (fs. 155/156) y a fs. 157 se llamaron autos para dictar sentencia.-
V.- Que cabe recordar que en reiterados precedentes la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado que el amparo es inadmisible cuando no media ilegalidad o arbitrariedad manifiestas, o cuando la eventual invalidez del acto requiere de mayor amplitud de debate y prueba, requisitos cuya demostración es imprescindible para su procedencia (Fallos 302:1440; 306:788; entre otros), concepto que no ha variado con el nuevo art. 43 de la Constitución Nacional, pues éste reproduce en lo que aquí respecta el art. 1 de la ley 16.986, imponiendo idénticos requisitos para su procedencia (causa S. 1.067 - XXI - Servotron S.A.C.I.F.I. c/ Metrovías S.A. y otros s/ amparo, sentencia del 10 de diciembre de 1996). -
También ha señalado el Alto Tribunal que para la admisibilidad del amparo es necesaria la existencia de un daño concreto y grave, actual e inminente de ilusoria reparación (Fallos 248:443; 272:52; 306:506, entre otros).-
Es decir que para la procedencia de la acción de amparo es requisito esencial la existencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, por lo que en el caso debe examinarse la cuestión traída a juzgamiento a los fines de determinar si concurren o no en la especie los referidos extremos en la conducta del Servicio Penitenciario Federal.-
Es preciso destacar que el remedio del amparo debe proceder cuando la vulneración de derechos es manifiesta, y para ello cabe señalar que si bien la demandada se presentó en el proceso no incorporó ni produjo prueba tendiente a legitimar la decisión de la fuerza cuestionada, por lo que corresponde analizar la cuestión a la luz de la documental acompañada por la amparista – que no fuera desconocida ni negada por la contraria- a los efectos de determinar la existencia de arbitrariedad por parte de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal y en consecuencia, luego, determinar la procedencia o no de la acción de amparo interpuesta.-
VI.- Que en el caso de autos se encuentra acreditado que la decisión de declarar en disponibilidad a los efectos del retiro voluntario a la agente Rosa Lucía Romero por el plazo de 6 meses, tuvo como causal la afección bajo los códigos “I” 10 Hipertensión arterial primaria y “M” 54.2 Cervicalgia (art. 2º Resolución 1466 del 27/09/2016).-
Ahora bien a pesar de ello, de la prueba reservada en secretaría (fs. 11) surge acreditado que el Dr. Enrique Mendoza Aguilar, médico cardiólogo tratante, certificó los días 02/03/2016 y 23/11/2016 que los electrocardiogramas realizados a Rosa Lucía Romero dieron resultados “normal”; y en otros de fechas 11/03/2016 y 01/12/2016 informó que no padece hipertensión arterial.-
Asimismo se encuentran reservados:
-los monitoreos ambulatorios de presión arterial efectuados a la paciente los días 04/03/2016 al 05/03/2016 y 25/11/2016 al 16/11/2016 que dieron promedios “dentro del rango de la normalidad”;
-un informe de fecha 03/03/2016 suscripto por la Dra. Norma Brandoni donde se concluye que la agente padece de “Espodiloartrosis y discopatías protrusivas entre C3 y C6”;
-certificados médicos expedidos por distintos profesionales los días 14, 15 y 18 de octubre del año 2015 donde se certifica que padece de migrañas y cefaleas crónicas de bajo riesgo;
-otros expedidos en fecha 19 y 26 de octubre de 2016, 14/03/2016, 11/04/2016y 09/05/2016 donde, debido al diagnóstico de cervicalgia y cefaleas, se solicita la reasignación de tareas;
-uno del 18/02/2016 donde el Dr. Ricardo de la Vega, especialista en cirugía general, informa que padece cervicalgia, que “…debe guardar reposo por 24 horas bajo tratamiento médico para retornar a sus tareas habituales en el día de mañana..”, es decir el 19/12/2016.-
-y finalmente uno del 24/11/2016 en el que la especialista en neurología, Dra. Natalia Pedraza, certifica que la paciente “…realizó tratamiento médico desde octubre/2015 por cefalea mixta (tensional y migraña). Presenta además patología cervical, protusión L3 – L4 en fisiatría actualmente y presentó mejoría sintomática en los últimos meses con el tratamiento indicado..:”, por lo que le dio “Alta para reiniciar tareas laborales”.-
De dichos estudios, que fueron realizados antes y después de dictada la Resolución Nº 1466/ del 27/09/2016, se advierte que la actora no padeció la afección invocada en el acto que dispuso declarar su disponibilidad a los efectos del retiro obligatorio a partir de esa fecha, “…descripta por la Clasificación Internacional de Enfermedades – Décima revisión (C.I.E. 10) bajo los códigos “I” 10 HIPERTENSION ESENCIAL PRIMARIA”.-
Como ya se señaló, dicha documentación no fue negada ni desacreditada de ninguna manera en el informe presentado por la demandada, ni desvirtuada con prueba alguna, lo que resulta suficiente para concluir que la decisión adoptada resultó arbitraria e infundada.-
Por el contrario sí se encuentra acreditado que la actora padeció “cervicalgia y/o cefalea mixta”; que ello motivó que desde el 19/10/2015 la neuróloga tratante, Dra. Natalia Pedraza, haya solicitado la reasignación de las tareas laborales por administrativas y por no más de 8 horas diarias (fs. 39 y vta.) a los fines de evitar los factores generadores de stress y esfuerzo sobre columna cervical o stress psicofísico (fs. 33 y vta., 34 y vta., 37 y vta.); y que finalmente el día 24/11/2016 se le dio el alta para reiniciar tareas laborales (fs. 40) .-
Ahora bien, la Resolución de pase a disponibilidad impugnada se basa en lo dispuesto en el art. 57 inc. d) y 58 inciso d) de la ley 20.416 que textualmente disponen:
ARTICULO 57: “Se encuentra en disponibilidad el personal que temporalmente no presta servicio activo, por las siguientes circunstancias: …. d) El que se halle en uso de licencia no motivada por accidente o enfermedad del servicio, desde que exceda de un (1) mes de licencia hasta completar veinticuatro (24) meses como máximo, a cuyo término se establecerán sus aptitudes para determinar la situación de revista que corresponda…”
ARTICULO 58: “El tiempo pasado en disponibilidad se computará a los efectos del ascenso, retiro y retribución, en la siguiente forma: …. d) Al comprendido en el inciso d) del artículo 57, solamente a los efectos del retiro y retribución…”.-
En ese sentido, en el caso de autos surge probado que la cervicalgia y/o cefalea padecida fue provocada por factores de stress y esfuerzo sobre la columna cervical y mala postura (fs. 33 a 39 y vta.), lo que motivó el pedido de cambio de funciones por administrativas desde el 19/10/2015 (fs. 33 y vta.), circunstancia que era de expreso conocimiento de la demandada, atento a que en los certificados adjuntados como prueba existen constancias de recepción por parte de una agente de la fuerza “Ayudante 3ª N. Flores”.-
Cabe señalar que la demandada tampoco acreditó que la licencia no sea motivada por accidente o enfermedad del servicio, sino que por el contrario se encuentra certificado medicamente que el diagnóstico fue por stress, esfuerzo psicofísico y mala postura, lo que tornaría aplicable el inciso c) de la norma invocada como motivación de la Resolución y no el inciso d).-
En tales condiciones puede sostenerse que se encuentra debidamente probado que la amparista no padeció de hipertensión esencial primaria ni antes ni después del dictado de la Resolución impugnada; y que la cervicalgia y/o cefalea mixta sufrida se debió al stress y al esfuerzo psicofísico sufridos como consecuencia de las tareas asignadas, lo que motivó que apenas se diagnosticara la dolencia (14/10/2015), según certificados obrantes a fs. 29/32, se solicitara la reasignación de tareas laborales (19/10/2015), tal como se desprende de los certificados agregados a fs. 33/34.-
Tales circunstancias autorizan a concluir que la Resolución Nº 1466/2016 resulta arbitraria, correspondiendo dejar sin efecto la declaración en disponibilidad de la actora a los fines del retiro obligatorio y condenar a la demandada a reintegrarla en sus funciones laborales y a abonarle los salarios y rubros adeudados desde su suspensión con más los intereses que correspondan calculados con la tasa activa que determina el Banco de la Nación Argentina.-
VII.- Que en orden a las costas, éstas deben ser impuestas a la demandada vencida, en virtud de lo establecido en el art. 14 de la ley 16.986.-
En mérito a lo expuesto:
RESUELVO:
I.- HACER LUGAR a la acción de amparo incoada y en consecuencia ORDENAR al Servicio Penitenciario Federal que en el término de 48 horas de notificada la presente, reinstale a la agente Rosa Lucía Romero en el cargo y funciones laborales en las que se encontraba con anterioridad al dictado de la Resolución 1466/2016 de fecha 27/09/2016 y a abonarle el sueldo correspondiente y los haberes que le hubieren correspondido de no haberse dispuesto su disponibilidad a los efectos del retiro obligatorio, con más los intereses correspondientes que correspondan de conformidad a lo establecido en el último párrafo del punto VI de los considerandos.-
II.- CON COSTAS a la demandada, en virtud de lo dispuesto en el último considerando.-
III.- REGISTRESE y notifíquese.-
JULIO LEONARDO BAVIO
JUEZ FEDERAL
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